Cartas
Delitos
Señor director:
Durante los últimos años se ha logrado instalar en la opinión pública la falacia de que los hechos delictivos cometidos por algunos miembros de las FF.AA. y de Orden, durante su ingrata y penosa tarea de combatir la subversión armada, constituyen "delitos de lesa humanidad".
Para que un delito pueda ser calificado como "de lesa humanidad" debe ser cometido como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil, lo que no fue el caso de la persecución de guerrilleros urbanos o rurales, o de determinadas personas que cometían atentados terroristas; personas que no eran "población civil", sino que combatientes de un ejército revolucionario irregular vestidos de civil -lo que es muy diferente- que estaban dispuestos a matar y a morir por la revolución, y que cayeron dentro del marco de la guerra subversiva.
Y, suponiendo que tales actos delictivos cumplieran con el precitado requisito del tipo penal, a la fecha de su ocurrencia no existía ninguna ley interna o tratado internacional ratificado por Chile y vigente que se refiriera a ellos.
Los crímenes de lesa humanidad fueron establecidos en el derecho chileno por la ley 20.357, que entró en vigor el 18 de julio de 2009, la que establece expresamente: "Los hechos de que trata esta ley, cometidos con anterioridad a su promulgación, continuarán rigiéndose por la normativa vigente a ese momento. En consecuencia, las disposiciones de la presente ley solo serán aplicables a hechos cuyo principio de ejecución sea posterior a su entrada en vigencia".
Es decir, ningún delito cometido antes del 18 de julio de 2009 puede, legalmente, ser calificado como de lesa humanidad. Lamentablemente -ya sea por error, ignorancia o mala fe- los delitos cometidos por algunos militares y carabineros antes de dicha fecha son calificados como tales, incluso por altas autoridades políticas y judiciales.
Los jueces que así lo hacen atentan gravísimamente contra el principio de legalidad y de retroactividad, que es esencial en el derecho penal y que, según lo dispone el artículo 27 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, no puede suspenderse en situación alguna, ni siquiera en caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado.
Atentamente le saluda,
Adolfo Paúl Latorre
abogado
